Resumen: Análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios [«OICVM»] no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva [«IIC»] residentes en España. Infracción de la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables. Parámetros para la realización del análisis y carga de la prueba. Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia núm. 280/2025, de 18 de marzo, pronunciada en el recurso de casación núm. 3803/2023.
Resumen: Cumple todas las condiciones para ser considerada en una situación comparable a la de los FIL residentes en España que tributan a un tipo de Impuesto de Sociedades del 1 por ciento, y que la única forma de restablecer la vulneración del principio de libre circulación de capitales que se ha producido al someter los dividendos que ha obtenido a un trato menos beneficioso que el que la legislación española dispensa a una entidad comparable residente en España, es la restitución del exceso de gravamen entre el 1% por ciento que soportaría por el mismo hecho imponible un FIL comparable residente en España, y el 15% que ha soportado el FIL no residente. Por consiguiente, debe declararse su derecho a la devolución por la Hacienda estatal, como ingreso indebido, sobre la base de los dividendos percibidos por el FIL no residente derivados de su participación en sociedades residentes en España.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, y se estima el recurso contencioso interpuesto por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la resolución municipal que desestima la solicitud de autorización de la cesión de la plaza de toros, para llevar a cabo la organización de dos festejos taurinos, declarando que la actividad administrativa impugnada vulnera el derecho fundamental a la igualdad de trato reconocida en el art. 14 de la CE. La sentencia considera que existe una justificación objetiva de la diferencia de trato entre el evento que planteó el actor y aquellos que utiliza de término de comparación, que consiste en la falta de ánimo de lucro de los organizadores del evento. Pero examinada la prueba practicada en las actuaciones, la Sala concluye que no ha quedado acreditada dicha circunstancia que justifique, en su caso, un tratamiento diferenciado. El término de comparación ha de hacerse en cuanto a la autorización por parte del Ayuntamiento. A juicio de la Sala existe suficiente relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y el comportamiento de la Administración como para acceder a la indemnización solicitada.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra l Acuerdo del Pleno del AYUNTAMI ENTO DE BRIÑAS adoptado en la sesión de 23/05/2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno adoptado en la sesión de 27/03/2024 por el que se inició expediente de expropiación forzosa para la adquisición de bienes y derechos para la ejecución de sistema general y dotacional previsto en el Plan General Municipal en el entorno del municipio. Señala la sentencia del juzgado que la utilidad pública o el interés social son los atributos que ha de revestir la causa concreta de que se trate, pero que, en todo caso, ha de existir, es decir, ha de haber una razón para expropiar y ésta ha de poder calificarse como de interés social o de utilidad pública, siendo insuficiente, por sí sola, la mera mención de interés social o de utilidad pública en la resolución de incoación del expediente expropiatorio. Y añade que ha de haber una finalidad perseguida con la expropiación que pueda calificarse de utilidad pública o interés social. Y que cuando como ocurre aquí el PGM clasifica como viario público el suelo urbano propiedad de los actores, el Ayuntamiento está expresamente autorizado por nuestra legislación para usar la vía de expropiación forzosa para adquirir estos terrenos privados. Yn o cabe con ocasión de este recurso en el cual ni siquiera se ha impugnado indirectamente el PGM poner en entredicho tal calificación urbanística,
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Deslinde. El deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo y es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal . El codemandado no puede impugnar la actuación recurrida, no cabe el coadyuvante del actor en el proceso contencioso administrativo. Existencia de deslinde anterior y justificación del nuevo deslinde conforme a los criterios de la Ley de Costas de 1988, razonado ampliamente en la Memoria del deslinde. Los terrenos cuestionados constituyen "playa", valoración conjunta del material probatorio obrante en las actuaciones.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia en cuanto a la inadmisibilidad declarada y estimando en parte el contencioso administrativo anula la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones que tuvo por desistido al recurrente del procedimiento de justiprecio, sin fijación del mismo. En el caso aquí examinado no existe la triple identidad que exige la cosa juzgada, toda vez que las resoluciones administrativas impugnadas en uno y otro proceso son distintas, esto es, en el presente el acto administrativo recurrido es la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones y en el otro procedimiento el acto era una resolución del Ayuntamiento; amén de la no coincidencia del órgano que dicta el acto administrativo, por lo que no concurriendo las identidades anteriormente explicitadas, ni la identidad de la causa de pedir, el pronunciamiento de la sentencia apelada, de inadmisibilidad por cosa juzgada, ha de ser revocado. A la fecha del dictado del acto recurrido no habían transcurrido los plazos establecidos en el artículo 140.2 de la LOUA, por el que procede que transcurrido seis meses sin haber obtenido respuesta del Ayuntamiento, se tenga por incoado el procedimiento expropiación por ministerio de la ley. Esto es, no procede que pueda fijarse en esta resolución el justiprecio cuando no concurrían al tiempo de interponer la reclamación ante la CPV los presupuestos para la fijación del mismo.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó la solicitud formulada de reconocimiento de la titularidad municipal como bienes de dominio público en superficie de las zonas de un polígono calificadas como ES-LI en el plano de alineaciones y calificación del PGOU de Vitoria. En la alzada se ha introducido indebidamente una pretensión diferente de la articulada en vía administrativa pues lo hecho valer ante la Administración y sobre lo que ella se pronunció fue en relación a su titularidad en superficie sobre unos determinados espacios con edificación en subsuelo y correlativa obligación de mantenimiento como consecuencia de dicha titularidad, y no por tanto ni sobre zonas en las que no se planteaba esa titularidad en superficie ni tampoco sobre zonas privadas de uso público. Es propiedad municipal aquellos espacios que en la escritura de reparcelación se atribuyeron a la Corporación, o los que posteriormente hubiere podido adquirir por cualquier título, y lo cierto es que no se ha acreditado que ya fuera en uno o en otro correspondiera a titularidad municipal la titularidad en superficie que articula, siendo al demandante a quien le correspondía la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que autorizó al Ayuntamiento la entrada en unos inmuebles a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno que declaró la titularidad municipal de un camino. Consta que el acto administrativo cuya ejecución se pretende con la entrada en las fincas fue notificado a los interesados.Las cuestiones de fondo planteadas en relación con el acto administrativo cuya ejecución se pretenden debieron ventilarse en los correspondientes procedimientos derivados de la impugnación del propio acto, no siendo ésta una sede hábil para la discusión de la legalidad del acto, por lo que no puede tenerse en cuenta el documento registral aportado en esta sede procesal.En suma, la corrección del auto de autorización de entrada, que examina la propia necesidad de entrada en las fincas, está fuera de toda duda, y por ello se debe desestimar el recurso de apelación.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia anulando el acto administrativo impugnado y declarando la obligación municipal de otorgar la licencia de obras solicitada. A juicio del Tribunal asiste la razón al apelante cuando recuerda que le fue otorgada la pertinente autorización por la Comunidad autónoma que es quien ostenta no solo la competencia para la gestión del dominio público marítimo terrestre en Andalucía por RD 62/11, sino que además la ostenta de forma exclusiva para la ordenación del territorio, (y litoral) y que además en este caso no la ha ejercido para modificar los parámetros establecidos en el Reglamento de Costas, pues no olvidemos que nos encontramos con una norma de planeamiento incorporada mediante el mecanismo de la modificación puntual de las NNSS municipales relativas a normativa estética.Se trata por tanto de una decisión municipal que contraviene la autorización ya otorgada por quien ostentaba plenas competencias para otorgarla, y es que la competencia municipal no se extiende a otorgar licencias para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre (sí para informarlas), conforme al artículo 115 del Reglamento de Costas, ni tampoco se encuentra entre el elenco del artículo 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, sin olvidar que en este caso se había producido ya una previa decisión favorable del órgano competente para adoptarla.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución autonómica que desestima la solicitud de autorización de realización de las obras para Actividad de Uso Excepcional de Estacionamiento de Caravanas y Autocaravanas ni la instalación en la misma localización, de tres depósitos enterrados de agua potable, depuración de agua y depósito para la recogida de las aguas depuradas para dar servicio al restaurante situado en la parcela anexa, tanto en Servidumbre de Protección, como en Servidumbre de Tránsito del Dominio Público Marítimo Terrestre. Es un hecho acreditado en los presentes autos que las obras para las que se solicitó la autorización afectaban a la servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre, lo que, por sí solo, sería suficiente para considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho. Es también un hecho acreditado que se realizaron obras sin la preceptiva licencia urbanística, en un espacio protegido, suelo no urbanizable, según el Plan General, ya que la licencia para el vallado fue denegada por el Ayuntamiento e impugnada dicha resolución en vía jurisdiccional, en la que se dictó sentencia firme desestimatoria del recurso.